DIFERENCIAS ENTRE LA S.A. Y LA S.A.P.I.

María Julia García
Escuela Libre de Derecho

En esta ocasión compartimos con todos ustedes una sencilla tabla comparativa entre los aspectos clave que distinguen a la Sociedad Anónima de la Sociedad Anónima Promotora de Inversión.

 SOCIEDAD ANÓNIMASOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN
LegislaciónRegulada en la Ley General de Sociedades Mercantiles (“LGSM”).Regulada en la Ley del Mercado de Valores (“LMV”) y  en la LGSM.
Concepto  Aquella que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita únicamente al pago de sus aportaciones. (Art. 87 LGSM).  Es una sociedad sujeta a los principios de las S.A. privadas pero con un régimen corporativo especial que les permite tener acceso a capital o inversión de riesgo, prever las salidas del mismo y celebrar pactos entre socios para asegurarles determinados derechos a los accionistas  que no establece la LGSM.   Las S.A. podrán constituirse como S.A.P.I o adoptar esta modalidad observando las disposiciones especiales contenidas en la LMV y en lo no previsto por ésta, en la LGSM. (Art. 12 LMV).    
Denominación  La denominación se formará libremente, pero será distinta de la de cualquiera otra sociedad y al emplearse irá siempre seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S.A.” (Art. 88 LGSM).La denominación social de las sociedades a que hace referencia este artículo se formará libremente conforme a lo previsto en el artículo 88 de la LGSM, debiendo agregar a su denominación social la expresión «Promotora de Inversión» o su abreviatura «P.I.» (Art.  12 LMV).  
ConstituciónRequisitos para la constitución de una S.A. (Art. 89 LGSM):   I.- Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos;   II.- Que el contrato social establezca el monto mínimo del capital social y que esté íntegramente suscrito;   III.- Que se exhiba en dinero efectivo, cuando menos el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario, y   IV.- Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario.     El Art. 91 de la LGSM establece que la escritura constitutiva o póliza de la S.A. deberá contener, además de los datos requeridos por el artículo 6o., los siguientes:   I.- La parte exhibida del capital social;   II.- El número, valor nominal y naturaleza de la acciones en que se divide el capital social, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 125;   III.- La forma y términos en que deba pagarse la parte insoluta de las acciones;   IV.- La participación en las utilidades concedidas a los fundadores;   V.- El nombramiento de uno o varios comisarios;   VI.- Las facultades de la Asamblea General y las condiciones para la validez de sus deliberaciones, así como para el ejercicio del derecho de voto, en cuanto las disposiciones legales puedan ser modificadas por la voluntad de los socios.   VII. En su caso, las estipulaciones que:   a) Impongan restricciones, de cualquier naturaleza, a la transmisión de propiedad o derechos, respecto de las acciones de una misma serie o clase representativas del capital social, distintas a lo que se prevé en el artículo 130 de la LGSM.     b) Establezcan causales de exclusión de socios o para ejercer derechos de separación, de retiro, o bien, para amortizar acciones, así como el precio o las bases para su determinación.   c) Permitan emitir acciones que:   1. No confieran derecho de voto o que el voto se restrinja a algunos asuntos.   2. Otorguen derechos sociales no económicos distintos al derecho de voto o exclusivamente el derecho de voto.   3. Confieran el derecho de veto o requieran del voto favorable de uno o más accionistas, respecto de las resoluciones de la asamblea general de accionistas.   Las acciones a que se refiere este inciso, computarán para la determinación del quórum requerido para la instalación y votación en las asambleas de accionistas, exclusivamente en los asuntos respecto de los cuales confieran el derecho de voto a sus titulares.   d) Implementen mecanismos a seguir en caso de que los accionistas no lleguen a acuerdos respecto de asuntos específicos.   e) Amplíen, limiten o nieguen el derecho de suscripción preferente a que se refiere el artículo 132 de la LGSM.   f) Permitan limitar la responsabilidad en los daños y perjuicios ocasionados por sus consejeros y funcionarios, derivados de los actos que ejecuten o por las decisiones que adopten, siempre que no se trate de actos dolosos o de mala fe, o bien, ilícitos conforme a ésta u otras leyes.  Las S.A. que una vez constituidas pretendan adoptar la modalidad de S.A.P.I., deberán previamente contar con el acuerdo de su asamblea general extraordinaria de accionistas.   Los accionistas que voten en contra, podrán ejercer el derecho de separación al valor contable de las acciones en la fecha de su ejercicio, una vez que surta efectos el acuerdo correspondiente. (Art. 12 LMV)   A igual que la S.A., no puede cotizar en bolsa aún, sino hasta que se convierta en S.A.P.I.B o S.A.B.
    Administración  La administración de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad, cuando los administradores sean dos o más, constituirán el Consejo de Administración.   Salvo pacto en contrario, será Presidente del Consejo el Consejero primeramente nombrado, y a falta de éste el que le siga en el orden de la designación.   Para que el Consejo de Administración funcione legalmente deberá asistir, por lo menos, la mitad de sus miembros, y sus resoluciones serán válidas cuando sean tomadas por la mayoría de los presentes. En caso de empate, el Presidente del Consejo decidirá con voto de calidad.   En los estatutos se podrá prever que las resoluciones tomadas fuera de sesión de consejo, por unanimidad de sus miembros tendrán, para todos los efectos legales, la misma validez que si hubieren sido adoptadas en sesión de consejo, siempre que se confirmen por escrito. (Art. 142 y 143 LGSM)   Los Administradores tendrán la responsabilidad inherente a su mandato y la derivada de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen. Dichos Administradores deberán guardar confidencialidad respecto de la información y los asuntos que tengan conocimiento con motivo de su cargo en la sociedad, cuando dicha información o asuntos no sean de carácter público, excepto en los casos en que la información sea solicitada por autoridades judiciales o administrativas. Dicha obligación de confidencialidad estará vigente durante el tiempo de su encargo y hasta un año posterior a la terminación del mismo. (Art. 157 LGSM)   La responsabilidad de los Administradores sólo podrá ser exigida por acuerdo de la Asamblea General de Accionistas, la que designará la persona que haya de ejercitar la acción correspondiente, salvo lo dispuesto en el artículo 163 ( que la acción se ejercite directamente por el 25% de ellos siempre que cumplan determinados requisitos). (Art. 161 LGSM)    La administración de las S.A.P.I. estará encomendada a un consejo de administración.   Las S.A.P.I. podrán adoptar para su administración y vigilancia, el régimen relativo a la integración, organización y funcionamiento de las sociedades anónimas bursátiles, en cuyo caso el requisito de independencia de los consejeros no será obligatorio.   Al adoptar el régimen antes señalado, los consejeros y el director general de la sociedad, estarán sujetos a las disposiciones relativas a la organización, funciones y responsabilidades previstas en la LMV para las sociedades anónimas bursátiles; de lo contrario, quedarán sujetos al régimen de organización, funciones y responsabilidades previsto en la LGSM.   Las S.A.P.I. que adopten el régimen señalado en este precepto, no estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 16, fracción II de la LMV, pero en todo caso deberán contar con un auditor externo independiente y un comité integrado por consejeros que ejerzan las funciones de auditoría en sustitución de la figura del comisario.   Artículo 16.- Los accionistas de las sociedades anónimas promotoras de inversión, tendrán derecho a:   II. Nombrar a un comisario por cada diez por ciento que tengan en lo individual o en conjunto de las acciones con derecho a voto, incluso limitado o restringido, sin que resulte aplicable el porcentaje que corresponda conforme al artículo 171 de la LGSM.   Tal derecho no podrá ejercerse cuando la sociedad se ubique en el régimen previsto en el artículo 15 de la LMV, por virtud del cual prescindan de la figura del comisario.   (Arts. 14 y 15 LMV)  
VigilanciaLa vigilancia de la S.A. estará a cargo de uno o varios Comisarios, temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad. (Art. 164 LGSM)  La vigilancia de administración de las S.A.P.I. les corresponde a uno o varios comisarios temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad.   Las S.A.P.I. que adopten el régimen aplicable a las S.A.B., deberán contar con un auditor externo independiente y un comité integrado por consejeros que ejerzan las funciones de auditoría en sustitución de la figura del comisario. (Arts. 14 y 15 LMV)    
Asamblea de AccionistasEs el órgano máximo de la sociedad.   La Asamblea General de Accionistas es el órgano supremo de la Sociedad; podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta y sus resoluciones serán cumplidas por la persona que ella misma designe, o a falta de designación, por el Administrador o por el Consejo de Administración.   En caso de que existan diversas categorías de accionistas, toda proposición que pueda perjudicar los derechos de una de ellas, deberá ser aceptada previamente por la categoría afectada, reunida en asamblea especial, en la que se requerirá la mayoría exigida para las modificaciones al contrato constitutivo, la cual se computará con relación al número total de acciones de la categoría de que se trate. (Art. 195 LGSM)     En los estatutos se podrá prever que las resoluciones tomadas fuera de asamblea, por unanimidad de los accionistas que representen la totalidad de las acciones con derecho a voto o de la categoría especial de acciones de que se trate, en su caso, tendrán, para todos los efectos legales, la misma validez que si hubieren sido adoptadas reunidos en asamblea general o especial, respectivamente, siempre que se confirmen por escrito. En lo no previsto en los estatutos serán aplicables en lo conducente, las disposiciones de esta ley.   (Art.178 LGSM)     Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales, los accionistas de las sociedades anónimas podrán convenir entre ellos:   I. Derechos y obligaciones que establezcan opciones de compra o venta de las acciones representativas del capital social de la sociedad, tales como:   a) Que uno o varios accionistas solamente puedan enajenar la totalidad o parte de su tenencia accionaria, cuando el adquirente se obligue también a adquirir una proporción o la totalidad de las acciones de otro u otros accionistas, en iguales condiciones;   b) Que uno o varios accionistas puedan exigir a otro socio la enajenación de la totalidad o parte de su tenencia accionaria, cuando aquéllos acepten una oferta de adquisición, en iguales condiciones;   c) Que uno o varios accionistas tengan derecho a enajenar o adquirir de otro accionista, quien deberá estar obligado a enajenar o adquirir, según corresponda, la totalidad o parte de la tenencia accionaria objeto de la operación, a un precio determinado o determinable;   d) Que uno o varios accionistas queden obligados a suscribir y pagar cierto número de acciones representativas del capital social de la sociedad, a un precio determinado o determinable, y   e) Otros derechos y obligaciones de naturaleza análoga; II. Enajenaciones y demás actos jurídicos relativos al dominio, disposición o ejercicio del derecho de preferencia a que se refiere el artículo 132 de esta Ley, con independencia de que tales actos jurídicos se lleven a cabo con otros accionistas o con personas distintas de éstos;   III. Acuerdos para el ejercicio del derecho de voto en asambleas de accionistas; IV. Acuerdos para la enajenación de sus acciones en oferta pública; y V. Otros de naturaleza análoga. Los convenios a que se refiere este artículo no serán oponibles a la sociedad, excepto tratándose de resolución judicial.   (Art. 198 LGSM)Los accionistas de las S.A.P.I, tendrán derecho a:   I. Designar y revocar en asamblea general de accionistas a un miembro del consejo de administración por cada diez por ciento que tengan en lo individual o en conjunto de las acciones con derecho a voto, incluso limitado o restringido, sin que resulte aplicable el porcentaje a que hace referencia el artículo 144 de la LGSM.   Tal designación, solo podrá revocarse por los demás accionistas, cuando a su vez se revoque el nombramiento de todos los demás consejeros, en cuyo caso las personas sustituidas no podrán ser nombradas con tal carácter durante los doce meses inmediatos siguientes a la fecha de revocación.   IV. Ejercer la acción de responsabilidad civil contra los administradores en beneficio de la sociedad, en términos de lo previsto en el artículo 163 de la LGSM y sin necesidad de resolución de asamblea general de accionistas, cuando en lo individual o en conjunto tengan el quince por ciento o más de las acciones con derecho a voto, incluso limitado o restringido o sin derecho a voto. Dicha acción podrá ejercerse también respecto de los comisarios para los efectos que correspondan de acuerdo con el artículo 171 del citado ordenamiento legal.     En el evento de que se hubiere adoptado el régimen de responsabilidades aplicable a las sociedades anónimas bursátiles, los accionistas no podrán ejercer acción al amparo de lo previsto en el artículo 38 de esta Ley.   V. Oponerse judicialmente, conforme a lo previsto en el artículo 201 de la LGSM, a las resoluciones de las asambleas generales, siempre que gocen del derecho de voto en el asunto que corresponda, cuando tengan en lo individual o en conjunto el veinte por ciento o más del capital social de la sociedad, sin que resulte aplicable el porcentaje a que hace referencia dicho precepto. Lo anterior, en adición a lo establecido en el artículo 13, fracción III, inciso d) de esta Ley.   VI. Convenir entre ellos:   a) Obligaciones de no desarrollar giros comerciales que compitan con la sociedad, limitadas en tiempo, materia y cobertura geográfica, sin que dichas limitaciones excedan de tres años y sin perjuicio de lo establecido en otras leyes que resulten aplicables. b) Derechos y obligaciones que establezcan opciones de compra o venta de las acciones representativas del capital social de la sociedad, tales como:   1. Que uno o varios accionistas solamente puedan enajenar la totalidad o parte de su tenencia accionaria, cuando el adquirente se obligue también a adquirir una proporción o la totalidad de las acciones de otro u otros accionistas, en iguales condiciones. (Tag Along)   2. Que uno o varios accionistas puedan exigir a otro socio la enajenación de la totalidad o parte de su tenencia accionaria, cuando aquéllos acepten una oferta de adquisición, en iguales condiciones. (Drag Along)   3. Que uno o varios accionistas tengan derecho a enajenar o adquirir de otro accionista, quien deberá estar obligado a enajenar o adquirir, según corresponda, la totalidad o parte de la tenencia accionaria objeto de la operación, a un precio determinado o determinable.   4. Que uno o varios accionistas queden obligados a suscribir y pagar cierto número de acciones representativas del capital social de la sociedad, a un precio determinado o determinable.   c) Enajenaciones y demás actos jurídicos relativos al dominio, disposición o ejercicio del derecho de preferencia a que se refiere el artículo 132 de la LGSM, con independencia de que tales actos jurídicos se lleven a cabo con otros accionistas o con personas distintas de éstos.   d) Acuerdos para el ejercicio del derecho de voto en asambleas de accionistas, sin que al efecto resulte aplicable el artículo 198 de la LGSM.   e) Acuerdos para la enajenación de sus acciones en oferta pública.   Los convenios a que se refiere esta fracción no serán oponibles a la sociedad, excepto tratándose de resolución judicial.   (Art. 16 LMV)  
Pactos EstatutariosLas S.A. pueden prever estipulaciones que (Art. 91 f. VII LGSM):   a) Impongan restricciones, de cualquier naturaleza, a la transmisión de propiedad o derechos, respecto de las acciones de una misma serie o clase representativas del capital social, distintas a lo que se prevé en el artículo 130 de la LGSM.   Artículo 130.- En el contrato social podrá pactarse que la transmisión de las acciones sólo se haga con la autorización del consejo de administración. El consejo podrá negar la autorización designando un comprador de las acciones al precio corriente en el mercado.   b) Establezcan causales de exclusión de socios o para ejercer derechos de separación, de retiro, o bien, para amortizar acciones, así como el precio o las bases para su determinación.   c) Permitan emitir acciones que:   1. No confieran derecho de voto o que el voto se restrinja a algunos asuntos.   2. Otorguen derechos sociales no económicos distintos al derecho de voto o exclusivamente el derecho de voto.   3. Confieran el derecho de veto o requieran del voto favorable de uno o más accionistas, respecto de las resoluciones de la asamblea general de accionistas.   Las acciones a que se refiere este inciso, computarán para la determinación del quórum requerido para la instalación y votación en las asambleas de accionistas, exclusivamente en los asuntos respecto de los cuales confieran el derecho de voto a sus titulares.   d) Implementen mecanismos a seguir en caso de que los accionistas no lleguen a acuerdos respecto de asuntos específicos.   e) Amplíen, limiten o nieguen el derecho de suscripción preferente a que se refiere el artículo 132 de la LGSM.   f) Permitan limitar la responsabilidad en los daños y perjuicios ocasionados por sus consejeros y funcionarios, derivados de los actos que ejecuten o por las decisiones que adopten, siempre que no se trate de actos dolosos o de mala fe, o bien, ilícitos conforme a ésta u otras leyes.Las S.A.P.I., además de contemplar en sus estatutos sociales los requisitos que se señalan en el artículo 91 de la LGSM, podrán prever estipulaciones que, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16, fracciones I a V de la LMV (Art 13 LMV):   I. Impongan restricciones, de cualquier naturaleza, a la transmisión de propiedad o derechos, respecto de las acciones de una misma serie o clase representativas del capital social, distintas a lo que se prevé en el artículo 130 de la LGSM.   (A esta figura se le llama “Lock up”, es una limitación a la propiedad cuya función es obligar a un accionista a permanecer en la sociedad o evitar que las acciones de la sociedad las adquiera la competencia.   Las consecuencias de violar un Lock up pueden ser el incumplimiento contractual y el pago de daños y perjuicios, ya que tiene la naturaleza de un pacto).   II. Establezcan causales de exclusión de socios o para ejercer derechos de separación, de retiro, o bien, para amortizar acciones, en adición a lo dispuesto en la LGSM, así como el precio o las bases para su determinación.     III. Permitan emitir acciones distintas de las señaladas en los artículos 112 y 113 de la LGSM que:   a) No confieran derecho de voto o que el voto se restrinja a algunos asuntos.   b) Otorguen derechos sociales no económicos distintos al derecho de voto o exclusivamente el derecho de voto.   c) Limiten o amplíen el reparto de utilidades u otros derechos económicos especiales, en excepción a lo dispuesto en el artículo 17 de la LGSM.   d) Confieran el derecho de veto o requieran del voto favorable de uno o más accionistas, respecto de las resoluciones de la asamblea general de accionistas.    Las acciones de que trata esta fracción, computarán para la determinación del quórum requerido para la instalación y votación en las asambleas de accionistas, exclusivamente en los asuntos respecto de los cuales confieran el derecho de voto a sus titulares.   (Este tipo de acciones son llamadas “Golden Shares”,  ya que dan a su tenedor un papel decisorio altamente atractivo, provocando que una vez tomada una decisión ésta pueda anularse-veto- o que sólo se puedan llevar a cabo las decisiones tomadas por la asamblea en las que el titular de éste derecho haya manifestado su conformidad-voto favorable-).   IV. Implementen mecanismos a seguir en caso de que los accionistas no lleguen a acuerdos respecto de asuntos específicos.   (Por regla general, los acuerdos entre socios NO son oponibles a la sociedad salvo por resolución judicial)    (Algunos mecanismos que se pueden adoptar son:   1.-Pacto de no Competencia: cuando un socio deja de ser parte de la sociedad, tiene prohibido formar parte de un giro comercial que pueda competir con la sociedad. Esta obligación no puede durar más de 3 años, debe pactarse el tiempo, materia y área de la prohibición referida.   Si se incumple esta obligación, habrá lugar únicamente al pago de daños y perjuicios, por tanto, en la práctica lo que se hace es establecer una cláusula penal para este supuesto.   2.-Pacto de Confidencialidad.   3.-De Compraventa de Acciones:   -Tag Along: Es un derecho a favor de las minorías, el cual impide a uno o varios accionistas enajenar una o varias acciones a un tercero ajeno a la sociedad, a menos de que este tercero se niegue a comprar las acciones de los demás accionistas en las mismas condiciones.   -Drag Along: Se obliga a uno o varios accionistas a vender sus acciones a un tercero ajeno a la sociedad en caso de que otros hayan aceptado la oferta en igualdad de condiciones.   Call: es la opción que tienen uno a varios accionistas de adquirir de otro socio una parte o la totalidad de sus acciones a un precio determinado o determinable.   Put: es el derecho que tiene un socio de enajenar sus acciones.   4.-Derecho de Preferencia. 5.-Voto de Calidad. 6.-Regla Preestablecida. 7.-Resolución por un tercero. 8.-Adquisición forzosa de acciones por parte de un grupo de accionistas. 9.-Medios alternativos de solución de controversias.)     V. Amplíen, limiten o nieguen el derecho de suscripción preferente a que se refiere el artículo 132 de la LGSM. Al respecto, podrán estipularse medios de publicidad distintos de los señalados en dicho precepto legal.   (Con este pacto se busca atraer nuevos inversionistas para que aporten capital social a partir de una llamada de capital, la única prohibición es vender las acciones a un valor menor de su valor nominal).   VI. Permitan limitar la responsabilidad en los daños y perjuicios ocasionados por sus consejeros y directivos relevantes, derivados de los actos que ejecuten o por las decisiones que adopten, en términos de lo establecido en el artículo 33 de esta Ley.   Los títulos relativos a las acciones representativas del capital social de las sociedades anónimas promotoras de inversión, deberán incorporar, en su caso, las estipulaciones previstas en este artículo.    
Adquisición de AccionesSe prohíbe a las sociedades anónimas adquirir sus propias acciones, salvo por adjudicación judicial, en pago de créditos de la sociedad.   En tal caso, la sociedad venderá las acciones dentro de tres meses, a partir de la fecha en que legalmente pueda disponer de ellas; y si no lo hiciere en ese plazo, las acciones quedarán extinguidas y se procederá a la consiguiente reducción del capital. En tanto pertenezcan las acciones a la sociedad, no podrán ser representadas en las asambleas de accionistas.   (Art. 134 LGSM)    Las sociedades anónimas promotoras de inversión, previo acuerdo del consejo de administración, podrán adquirir las acciones representativas de su capital social sin que sea aplicable la prohibición establecida en el primer párrafo del artículo 134 de la LGSM.   Dichas sociedades podrán realizar la adquisición de las acciones de que se trata con cargo a su capital contable, en cuyo supuesto podrán mantenerlas sin necesidad de realizar una reducción de capital social, o bien, con cargo al capital social siempre que se resuelva cancelarlas o convertirlas en acciones emitidas no suscritas que conserven en tesorería. Las sociedades de capital fijo podrán convertir las acciones que adquieran al amparo del presente artículo en acciones no suscritas que conserven en tesorería.   La colocación, en su caso, de las acciones que se adquieran al amparo de lo establecido en este artículo, no requerirá de resolución de asamblea de accionistas, sin perjuicio de que el consejo de administración resuelva al respecto. Las acciones emitidas no suscritas que se conserven en tesorería podrán ser objeto de suscripción por parte de los accionistas. Para efectos de lo previsto en este párrafo, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 132 de la LGSM.   En tanto las acciones pertenezcan a la sociedad, no podrán ser representadas ni votadas en asambleas de accionistas de cualquier clase, ni ejercitarse derechos sociales o económicos de tipo alguno.   (Art. 17 LMV)  
Publicación de Estados FinancierosQuince días después de la fecha en que la asamblea general de accionistas haya aprobado el informe a que se refiere el enunciado general del artículo 172, los accionistas podrán solicitar que se publiquen en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía los estados financieros, junto con sus notas y el dictamen de los comisarios. (Art 177 LGSM)Las sociedades anónimas promotoras de inversión estarán exceptuadas del requisito de publicar sus estados financieros, conforme lo establece el artículo 177 de la LGSM.   (Art 18 LMV)

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