ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 27 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (2022)

Diego Patiño
dpatino@innovalaw.com.mx
Abogado por la Escuela Libre de Derecho

Derivado de las múltiples reformas fiscales que año con año son aprobadas para entrar en vigor y ser de observancia general en la República Mexicana, los mexicanos personas físicas nos enfrentamos a un constante impedimento real y jurídico para desarrollar nuestras actividades económicas con fluidez.

Dos de los principios más importantes del comercio es la inmediatez y celeridad, mismos que deben siempre estar protegidos por la legislación del país de que se trate, con el fin de que la intermediación mercantil entre particulares se vea beneficiada y tenga como consecuencia la movilidad del dinero dentro del territorio. El dinero mientras mas movimiento tenga dentro del mercado, mayor impacto positivo tendrá en las finanzas de un Estado.

Tomando como base lo anterior, el Estado siempre deberá buscar que le legislación no se contraponga independientemente de la materia de la misma. En ese sentido, si la legislación mercantil busca que el comercio se desarrolle de manera fluida, eficiente, rápida y eficaz, la legislación en materia fiscal debería ser consecuente con dichos fines y buscar soluciones para un mejor desarrollo del mismo dentro del territorio.

En ese mismo sentido, parecería ser que las últimas reformas al Código Fiscal de la Federación han buscado entorpecer el efectivo desarrollo de las personas morales mexicanas. Hoy en día, la sociedad vive un grave problema a causa de la falta de atención para el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 27, apartado A, fracción I del Código Fiscal de la Federación. Se ha convertido en un verdadero via crucis conseguir cita para el alta de personas morales mexicanas y más se tiene que cumplir con una serie de requisitos interminables para lograr el alta efectiva ante el Registro Federal de Contribuyentes.

Los requisitos son absurdos, empezando porque solicitan comprobantes de domicilios con elementos fiscales a nombre de la empresa o persona moral de la que se va a solicitar la inscripción en el mencionado Registro. Parece un absurdo ese requisito, en el entendido de que para poder obtener un comprobante con dichos elementos, hace falta el alta de la propia persona moral ante dicho Registro. Parece que recuerdo aquellos momentos en los que mis maestros de la Libre nos decían que poníamos los burros antes de la carreta.

En fin, el objeto de este artículo es hacer notar que el requisito de que los accionistas o socios de las personas morales mexicanas estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes previo a la solicitud de la inscripción en dicho registro por parte de la persona moral de reciente creación, cuando los accionistas o socios de ésta son personas morales constituidas y contribuyentes extranjeros es completamente arbitrario y extralegal. Ello en el entendido de que el cuarto párrafo del artículo 27 en cuestión establece que:

“… No son sujetos obligados en términos del presente artículo, los socios o accionistas residentes en el extranjero de personas morales residentes en México, así como los asociados residentes en el extranjero de asociaciones en participación, siempre que la persona moral o el asociante, residentes en México, presente ante las autoridades fiscales dentro de los tres primeros meses siguientes al cierre de cada ejercicio, una relación de los socios, accionistas o asociados, residentes en el extranjero, en la que se indique su domicilio, residencia fiscal y número de identificación fiscal…”

Así pues, podemos decir que la autoridad va más allá de lo que establece la Ley, por lo que en términos de Ley no hay mayor requisito que el establecido en el citado párrafo para el caso de personas morales mexicanas con accionistas o socios (personas físicas o morales) con residencia en el extranjero y que tributen conforme a su lugar de residencia.

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